No puedo resistirme a echar mi cuarto a
espadas en la polémica que tiene en suspenso a todas las Hespañas: el supuesto
referéndum de independencia de Cataluña. Siento que sea un postio demasiado
largo y un tanto espeso; pero he intentado hacerlo lo más claro posible, a pesar
del inevitable fárrago jurídico.
Antes de nada, quiero dejar clara mi
posición para que nadie se llame a engaño. Allá por la Prehistoria, mi profesor
de Filosofía del Derecho nos explicó que hay que hacerlo siempre antes de
acometer un trabajo de estas características, como muestra de honestidad
intelectual. Así pues, diré que:
a) Estoy a favor de que se celebre la
consulta, porque considero muy saludable que se conozca de una vez la opinión
real de los catalanes. Y, además, creo que tienen derecho a ello; como lo
tenemos todos a que las instituciones, al menos, nos preguntem qué opinamos de
los asuntos públicos.
b) No estoy a favor de la independencia
de Cataluña, que –consideraciones sentimentales aparte, que las tengo- me parece
un despropósito y una cosa muy poco práctica, que tendría malas consecuencias
para Cataluña y para toda España. Más que nada, porque la capacidad de
supervivencia de un país en un mundo de depredadores financieros está en función
del tamaño de su PIB. Si, con el tamaño español, nos hemos comido la que nos
estamos comiendo, con el tamaño catalán imagínense ustedes.
c) Mi opinión es que todo este asunto
de la consulta es un montaje organizado, básicamente pero no sólo, por CiU y el
PP para tenernos entretenidos y tapar sus vergüenzas. pero resulta que, como
ocurre tantas veces, se les ha ido completamente de las manos y ya no sé cómo
van a salir de ésta. En Cataluña se han desbocado muchas emociones y muchas
ilusiones y, en el resto de España, se ha incrementado (aún más si cabe) el
aborrecimiento a lo catalán. Este enconamiento de las cosas dificulta mucho
llegar a soluciones sensatas que, hace unos años, habrían sido mucho más
fáciles.
Pero empecemos: El sábado 27/09/2014,
el Presidente de la Generalitat de Catalunya firmó el Decreto 129/2014, de
Convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político
de Cataluña. O sea, para consultar a los catalanes sobre si quieren que
Cataluña sea un Estado independiente.
En lo que sería su “exposición de
motivos”, aunque no tiene nombre, dice esto:
“Entre los asuntos o materias que
pueden ser consultados en una convocatoria a todo el territorio de Cataluña, se
encuentran aquellos, incluidos los de especial relevancia colectiva para el
país, respecto de los cuales la Generalitat tiene la potestad de ejercicio de la
iniciativa formal ante las instituciones del Estado, tal como reconocen los
artículos 87 y 166 de la Constitución y el artículo 61 del
Estatut.”
La convocatoria propiamente dicha está
contenida en los tres primeros artículos:
“Artículo 1.
Convocatoria.
Se convoca la consulta sobre el
futuro político de Cataluña que tendrá lugar el día 9 de noviembre de
2.014.
Art. 2.
Objeto.
El objeto de la consulta es
conocer la opinión de las personas llamadas a participar sobre
el futuro político de Cataluña, según los términos de la pregunta recogida en el
artículo 3, con la finalidad de que la Generalitat pueda ejercer con
pleno conocimiento de causa la iniciativa legal, política e institucional
que le corresponde.
Art. 3.
Pregunta.
En la consulta se formula una primera pregunta y una
segunda sucesiva, en los términos siguientes:
a) ¿Quiere que Cataluña sea un Estado?
b) En caso afirmativo. ¿Quiere que este Estado sea
independiente?”
Dicho lo anterior:
1.- ¿Qué es lo que se está planteando? ¿Es
inconstitucional?
La Generalitat quiere saber qué es lo que quiere la mayoría de
los catalanes en relación con las preguntas planteadas.
Y, ¿para qué quiere saberlo? Según el Decreto, para que, en el
caso de que hubiera una voluntad mayoritaria a favor de que Cataluña fuera un
Estado, Independiente o no, la Generalitat ejerza “con pleno conocimiento de
causa la iniciativa legal, política e institucional que le
corresponde.”
¿Cuál es esa iniciativa que ejercería la Generalitat? Pues, ni
más ni menos que dirigir a las Cortes Generales una iniciativa de reforma de la
Constitución Española que hiciera posible la independencia o algún tipo de
encaje federal de Cataluña en España. Dicha iniciativa, habría de seguir los
pasos previstos en la propia Constitución para dicha reforma (con el resultado
también previsible).
Eso es lo que dice el propio Decreto de convocatoria, lo malo
es que lo dice de una forma tan intrincada que es sólo apta para
jurisperitos:
La “exposición de motivos” se remite, como hemos visto a los
artículos 87 y 166 de la Constitución y 61 del Estatut. Veamos qué dicen:
“Constitución Española:
Art. 87. 1. La iniciativa legislativa
corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución
y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la mesa del
Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres
miembros de la Asamblea encargados de su defensa. (…)
Art. 166. La iniciativa de reforma
constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del
artçiculo 87.
Estatuto de Autonomía de
Cataluña.
Art. 61. Funciones. [del Parlamento
Catalán, o sea, la Asamblea] Corresponden al Parlamento, además de las funciones
establecidas por el artículo 55, las siguientes (…)
b) Elaborar proposiciones de ley para su presentación a la
Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar a los Diputados del Parlamento
encargados de su defensa.
c) Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de
proyectos de ley.
d) Solicitar al Estado la transferencia o delegación de
competencias y la atribución de facultades en el marco del artículo 150 de la
Constitución.”
¿Entonces…?
En el hipotético caso de que se celebrara la consulta y de que
el resultado fuera una mayoría a favor de que Cataluña sea un Estado, el
Parlamento Catalán dirigiría al Congreso de los Diputados una iniciativa de
reforma constitucional, que habría de tramitarse conforme a lo dispuesto en el
Título X de la propia Constitución y, concretamente, en el art. 168, ya que la
hipotética reforma afectaría, entre otros, al art. 2, del Título I, que trata de
la “indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles”, es decir:
“Art. 168. 1. Cuando se propusiere la
revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar,
al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá
a la aprobación de principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes
Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.”
Esto es todo. Juzguen los amables lectores si estamos ante un
golpe de Estado o una rebelión para romper España saltándose todas las reglas
del juego, la Constitución y las leyes, o ante una soberana (nunca mejor
dicho)tomadura de pelo urdida entre Ciu y el Pp, con el apoyo de muchos otros
para que nos tiremos los trastos a la cabeza entre nosotros, mientras ellos
siguen haciéndonos la puñeta con sus políticas y manejando los presupuestos del
Estado y de la Generalitat para sus cosas.
Lo peor que podría pasarles es que el Tribunal Constitucional
hiciera su trabajo sin meter por medio lo que, pudorosamente, llamaremos la
ideología de algunos de sus miembros y, aunque la suspensión de la consulta es
automática en cuanto admita a trámite el recurso del Gobierno, dictara sentencia
rápidamente dando por constitucional la Ley de consultas y la propia
consulta.
A ver que hacían si no se impidiera la consulta: si saliera NO,
pues nada: los independentistas seguirían haciendo proselitismo de sus ideas
dentro de las instituciones, ya que habría sido un NO impecablemente democrático
y, en el futuro, ya se vería. Si saliera SÍ a un Estado, pero no independiente,
podrían seguir mareando la perdiz del Estado federal. Pero, si saliera que SÍ a
la independencia… ¡amigo! A ver cómo les iba a explicar Mas (y ERC) a sus
conciudadanos que, no hombre, que todo era una broma y que lo único que
pretendían era mandarles un proyecto a las Cortes para que lo rechazaran, así,
sin más.
En cambio, cuando el Constitucional suspenda la consulta y,
luego, la declare inconstitucional, como es previsiblle que pase (la verdad es
que no sé qué imaginativos argumentos van a emplear para ello; pero tengo fe:
los encontrarán), todo seguirá igual: Mas podrá envolverse en la Senyera y
seguir con el rollo del pueblo oprimido por España. Rajoy podrá sacar pecho como
defensor a ultranza de la unidad de la Patria. Eso es lo que quieren los dos y
lo que, salvo un milagro jurídico-constitucional, va a ocurrir.
Otra cosa es que los ánimos ya enardecidos se desboquen en
Catalunya y haya movidas imprevistas –e imprevisibles- en la calle. Yo creo que,
después de cinco años de crisis, nuestros gobernantes nos ven tan incapaces de
sacar los pies del tiesto, que nada temen. Aunque siempre hay una primera vez,
yo no digo nada.
2.- Sobre si la consulta es un referéndum, que sería
inconstitucional, o es una simple “consulta no referendaria”, que sería
constitucional.
El referéndum viene regulado en términos generales en la
Constitución:
“Constitución Española. Artículo 92. 1.
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas
a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de
los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
Art. 149. 1. El Estado tiene competencia
exclusiva sobre las siguientes materias (…)
32ª Autorización para la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum.”
Estos artículos de la Constitución se desarrollan en la Ley
Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de
Referéndum, que dice lo siguiente:
“Artículo 1º. El referéndum en sus
distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y
procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.
Art. 2º. 1. La autorización para la
convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus
modalidades, es competencia exclusiva del Estado.
2. La autorización será acordada por el Gobierno, a
propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la
Constitución al Congreso de los Diputados.
3. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su
Presidente.
Art. 3º. El Real Decreto de convocatoria
contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso de
la decisión política objeto de la consulta; señalará claramente la
pregunta o preguntas a que ha de responder el Cuerpo electoral convocado y
determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación que deberá producirse
entre los treinta y los ciento veinte días posteriores a la fecha de publicación
del propio Real Decreto.”
¿Qué es un referéndum?
Cómo vemos, ni la Constitución ni la Ley reguladora del
referéndum nos dan una definición. Se limitan a decir que podrán someterse a
referéndum las decisiones políticas de especial trascendencia y que el
referéndum será consultivo. Que esa es otra: la Constitución lo tiene todo tan
bien atado, que los referendos son consultivos. Aunque la mayoría de la
población rechazara la decisión política, en principio, daría igual; lo
único, que, hasta la fecha, el pueblo siempre le ha dado la razón al que
manda.
Lo único que queda claro es que “el Decreto de convocatoria
contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la
decisión política objeto de la consulta”. Lo que presupone que existe un
proyecto de Ley ) de reforma constitucional) o una decisión política que ya
ha sido tomada previamente por el órgano competente. Lo que se le pide al
pueblo, por consiguiente, es que diga si está o no de acuerdo con algo que
ya se ha hecho, por parte del Gobierno o del Legislativo: que lo
ratifique (o no) con su voto.
En el caso catalán, es evidente que la Generalitat no ha
tramitado previamente ningún proyecto de ley, ni de acto político: por ejemplo,
declarando la independencia de Cataluña; ni siquiera una iniciativa de reforma
constitucional para dirigirla al Congreso de los Diputados, que deberían
aparecer íntegras en el texto del Decreto de convocatoria.
Dado que, como vemos, la ley no define qué es un referéndum,
aunque nos da pistas, no nos queda otra que ir a la ley supletoria por
excelencia, que es el Código Civil, la siguiente ley en importancia después de
la Constitución, cuyo artículo 3 nos explica cómo hay que interpretar las
leyes:
“Código Civil. Capítulo II. Aplicación de las
normas jurídicas.
Artículo 3.1. Las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
(…)
Art. 4. (…) 3. Las disposiciones de este
Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras
leyes.”
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras”. Eso significa, aunque a alguno le parezca raro, que, en la duda, hay
que recurrir a la máxima autoridad del Estado en materia del sentido de las
palabras que es, ni más ni menos, el Diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua. (En este sentido, como meros ejemplos del uso del art. 3 CC y del
diccionario de la RAE, Sentencias del Tribunal Constitucional 204/2013, de
5/12/2013; 46/2001, de 15/02/2001; 9/2001, de 18/01/2001; 8/2013, de 17/01/2013;
64/2002, de 11/03/2002; Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 1302/2006, de
19/12/2006; 102/2014, de 26/02/2014; 60/2005, de 17/02/2005; 772/2000, de
21/07/2000).
¿Y qué dice la Academia de todo esto?
“referéndum. (Del lat. referendum,
gerundivo de referre).
1. m. Procedimiento jurídico por el que se
someten al voto popular leyes o actos administrativos cuya
ratificación por el pueblo se propone.
ratificación.
1. f. Acción y efecto de ratificar.
ratificar. (del lat. ratus, confirmado, y
–ficar).
1. tr. Aprobar o confirmar actos,
palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos.
U.t.c.prnl.”
O sea que, para que haya un referéndum, tiene que existir
previamente una ley (por ejemplo, la propia Constitución) o un acto
administrativo, que el voto popular debe aprobar o confirmar.
Luego, si no existe previamente esa ley o acto administrativo,
no estamos ante un referéndum, sino, todo lo mas, ante una consulta que, según
la R.A.E.:
“consulta.
1. f. Acción y efecto de
consultar.
2. f. Parecer o dictamen que por escrito o de
palabra se pide o se da acerca de algo (…)
consultar. (del lat. consultare, intens.
de consultere, considerar, deliberar).
1. tr. Examinar, tratar un asunto con una
o varias personas.
2. tr. Buscar documentación o datos sobre
algún asunto o materia.
3. tr. Pedir parecer, dictamen o consejo.
(…)”
Dado lo anterior, que no existe ni siquiera un proyecto de ley,
ni un acto político o administrativo cuya ratificación
por el pueblo se pretenda, en mi modesta opinión, no estamos ante un referéndum,
sino, en la nomenclatura elaborada por la Generalitat, ante una “consulta no
referendaria.”
La Ley 10/2014, de la Generalitat, “de Consultas”, desarrolla
el art. 122 del Estatut, que dice lo siguiente:
“Art. 122. Consultas populares.
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el
establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la
realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales,
en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de
participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de
lo previsto en el artículo 149.1.32, de la Constitución. (*)
[que, como sabemos, atribuye al Estado la competencia exclusiva de convocar
referendos]
(*) La STC [Sentencia Tribunal Constitucional] 31/2010, de
28 de junio, declara que el artículo 122 no es inconstitucional, siempre que se
interprete en los términos establecidos en el FJ [Fundamento Jurídico] 69 de la
misma.”
El Fundamento Jurídico 69 de la Sentencia dictada por el
Constitucional sobre el Estatut, a raíz del recurso presentado por el PP,
concluye en este sentido, lo siguiente:
“Así interpretada, “la competencia para el establecimiento
del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la
convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de
sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y
cualquier otro instrumento de consulta popular”, atribuida a la
Generalitat por el art. 122 EAC, es perfectamente conforme con la
Constitución, en el bien entendido de que en la expresión “cualquier
otro instrumento de consulta popular” no se comprende el referéndum. Tal
entendimiento parece implícito en el propio art. 122 EAC, que hace excepción
expresa “de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución”.
Ley de la Generalitat 10/2014, del 26 de
septiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de
participación ciudadana.
Artículo 3. Concepto y modalidades. 1. Se
entiende por consulta popular no referendaria la convocatoria efectuada por las
autoridades competentes, de acuerdo con lo que establece esta ley, a las
personas legitimadas en cada caso para que manifiesten su opinión
sobre una determinada actuación, decisión o política pública, mediante
votación. (…)
Art. 8. Efectos de las consultas. Las
consultas populares no referendarias promovidas al amparo de esta ley
tienen por finalidad conocer la opinión de la población sobre la
cuestión sometida a consulta y su resultado no tiene carácter vinculante.
Sin embargo, los poderes públicos que las han convocado deben
pronunciarse sobre su incidencia en la actuación pública sometida a consulta, en
el plazo de dos meses a partir de su celebración.” (…)"
Por tanto, me temo que lo que se ha convocado para el día 9 de
noviembre, no sólo no es inconstitucional, sino que ha sido expresamente
considerado como perfectamente conforme a la Constitución por el propio
Tribunal Constitucional en la sentencia que “podó” el Estatut en 2010.
Como el argumento habitual es que los catalanes le han cambiado
el nombre al referéndum para engañarnos, pero que la consulta “es un referéndum
como la copa de un pino”, puede que digan que es un referéndum encubierto,
aunque ya hemos visto que no lo es; pero, en fin, para un español (incluidos
muchos jueces), no hay mejor argumento que: “sí, sí, ya me puedes contar lo que
quieras, que a mi no me la das.” Por otra parte, también se pueden agarrar a que
el art. 122 del Estatut contiene ese inciso fatídico “en el ámbito de sus
competencias”, que puede servir para alegar que la Generalitat no es
competente para realizar esta consulta; pero, como la propia Constitución –ya lo
hemos visto- atribuye expresamente a las Asambleas de las Comunidades
Autónomas la iniciativa para promover una reforma constitucional, y eso es
precisamente el objeto de la consulta… pues sí que estaría dentro del ámbito de
sus competencias y, por tanto, tampoco sería inconstitucional.
Supongo –no hay que ser un genio para eso- que el Tribunal
Constitucional, o lo que queda de él, dictará algo: probablemente una opinión política vestida
con vistosos cortapegas jurídicos y usando 200 páginas para lo que se podría
decir en 10. 300 páginas poseen la indudable vantaja de que nadie se las lee y
no queda más remedio que reducirlas a un titular, lo que, últimamente, parece
ser el destino manifiesto de las sentencias del Alto Tribunal. Es ventajoso,
sobre todo, si el público al que va dirigido dicho titular ya está más que
convencido por la propaganda de lo que tiene que creer.
Muchos conocidos me dicen: bueno, pues da igual: esos lo que
quieren es la independencia y no se pueden salir con la suya, haya que hacer lo
que haya que hacer. Muy bien, pero, por favor, deja de darme el coñazo con que
las leyes están para cumplirlas.
NOTA. Lo anterior fue escrito entre el domingo y el lunes. Ayer, con una presteza inaudita que da una idea de lo que va a pasar, un Pleno extraordinario del TC admitió a trámite el recurso del Gobierno y acordó la suspensión de la vigencia de la Ley de consultas y de la propia convocatoria de la consulta. Eso es automático y, salvo a la rapidez, nada hay que objetar. Lo malo ha sido la comparecencia de Rajoy y su "declaración institucional",de la que lo más reseñable es que reta a Mas para que presente una iniciativa de reforma constitucional, que es precisamente, lo que se supone que haría si se celebrara la consulta.
Es decir: que lo que no se quiere es saber qué opinan los catalanes de todo esto. Es como el enfermo de cáncer que no quiere saberlo y, por miedo, no va al médico hasta que está terminal.
Y, para finalizar: después de todas estas elucubraciones jurídicas yo me pregunto: Si resulta que tenemos una Constitución, hecha en 1978, cuando el Gobierno de Suárez secuestraba periódicos cada dos por tres en cuanto publicaban algo que no le gustaba, se detenía y condenaba a periodistas por cosas que hoy día nos parecerían incomprensibles, se prohibían las manifestaciones, se detenía a los sindicalistas, cada vez que había una manifestación, la Policía acababa a tiros y no pasaba nada... En fin, si resulta que la Constitución prohibe que las instituciones del Estado -salvo el Gobierno- consulten a los ciudadanos su opinión sobre los asuntos públicos... ¿No habría que cambiarla?