1/8/06

Discutiendo sobre vascos


Nota ante: Flipo. La gente busca en google esto:
http://www.google.com.mx/search?q=yguerra%20de%20israel%20y%20libano&btnG=B%C3%BAsqueda&hl=es Y, ¿quién creéis que sale el primero? Cecilia_lisbon, hija, más vale que te des prisa, antes de que cumpla mi objetivo de convertirme en referente mediático. Jejeje.
A lo que íbamos. La otra noche tuvimos una de esas discusiones estupendas en la barra física, que van mejorando a medida que Arturo hace caja y Mahou comienza a tirar de las reservas, y como, mientras se alzaban las voces y empezaban los puñetazos en la barra, el típico listillo (te jodes) me retó a que le diera fuentes, pues aquí hay algunos de los textos citados en la discusión. Si se pone pesado, le diré en qué archivos están los originales. (sólo apto para fanáticos de remontarse al Imperio Sasánida)
Los textos siguientes, son de una de mis recopilaciones. Para no complicarnos, están casi todos tomados de García Gallo, "Manual de Historia del Derecho Español", T. II: "Antología de fuentes del antiguo Derecho", Los 41 a 46, de Rodríguez del Coro: "El Obispado de Vitoria durante el sexenio revolucionario"; los 48 y 56, de Díaz Plaja, "La preguerra civil en sus documentos". Sólo por tocar un poco las narices. Por cierto, el nº 47 es un bonito ejemplo de carta reclamando el impuesto revolucionario en la tercera guerra carlista:

1.
Ley concediendo la ciudadanía a unos caballeros hispanos (Ascoli 18 noviembre 89 a. de C.): [1] Cneo Pompeyo, hijo de Sexto, emperador, a causa de su valor hizo a los caballeros hispanos ciudadanos romanos en el campamento en Ascoli, el día 14 antes de las calendas de diciembre, según la ley Julia. Estuvieron en el consejo: ... [siguen sesenta nombres]
[2] Escuadrón Saluitano: ... [Zaragoza] Sanibelser Adingibas, [siguen 3 nombres] [3] Bagarensis: ... Cacususin Chadar f. [4] [...]cilicenses: [3 nombres incompletos] [5] Ilerdenses [Lleida] O. Otacilius Suisetarten f. [siguen 2 nombres] [6] Begensis: Turtumelis Atanscer f. [7] Segienses [ciudad de los vascones]: Sosinadem Sosinasae F.; Sosimilus Sosinasae f.; Urgidar Luspanar f.; Gurtarno Biurno f.; Elandus Enneges f.; Agisrnes Bennabels f.; Nalbeaden Agerdo f.; Arranes Arbiscar f.; Umargibas Luspangibas f. ... ...

3.
(Pamplona, a. 57 de C.) Siendo cónsules por segunda vez Nerón Claudio César Augusto Germánico y por octava Lucio Cesio Marcial, en los idus de diciembre. La ciudad Pompelonense renovó la hospitalidad con Lucio Pompeyo Primiano, hijo de Lucio, [de la tribu] Aniense, sus hijos y descendientes. Mediaron los legados Sexto Pompeyo Nepos, Sergio Crescens.

5.
Juan de Biclaro (h. 540-621) [7] a VII [574]. En esos días, el rey Leovigildo entrando en Cantabria extermina a los invasores de la provincia, ocupa Amaya, se apodera de sus bienes y vuelve la provincia a su mandato. ... ...
[12] a. XIII [581]. El rey Leovigildo ocupa parte de Vasconia y funda la ciudad que se llama Victoriaco [=Vitoria]. ... ...

7.
(SAMPIRO, Chronica (pios. del s. XI)
Alfonso [III], hijo de Ordoño [I] sucedió en el reino... ...
Al entrar en el reinado, teniendo catorce años de edad, cierto hijo de perdición, Fruela Lemúndez, vino de las partes de Galicia para buscar el reino que no se le debía. El rey Alfonso, al oír esto, huyó a las partes de Alava. Pero el nefando Fruela fué muerto por el Senado de Oviedo. Al oirlo, el rey volvió a lo suyo y fue recibido gratamente... ... Pero estando ocupado en estas cosas vino un mensajero de Alava, porque los corazones de éstos se habían hinchado contra el rey. Pero el rey, oyendo esto, dispuso ir alli. Con el terror de su llegada fueron compelidos e inmediatamente, reconociendo los derechos debidos, suplicantes le sometieron los cuellos prometiendo ser fieles a su reinado y dictado y hacer lo que se mandase. De este modo, obtenida Alava, la sometió al propio imperio. Mas a Gilón, que aparecía como conde de ellos, encadenado con hierros le llevó consigo a Oviedo... ... No mucho después, asoció a sí toda la Galia junto con Pamplona, por causa de parentesco, tomando mujer de su prosapia, llamada Jimena, sobrina del rey Carlos... ...
Por estos días, un hermano del rey llamado Fruela, según dicen, tratando la muerte del rey huyó a Castilla. Mas el rey don Alfonso, ayudado por Dios, le capturó y por tal motivo le sacó los ojos: y a estos hermanos, junto con Fruela, Vermudo y Odoario. Este Vermudo, cegado, salió ocultamente de Oviedo y vino a Astorga y durante siete años actuó tiránicamente teniendo a los árabes consigo; a una con éstos el ejército de los getas, lo envió a Graliar. Mas el rey Alfonso oyendo esto, marchó a su encuentro y los destruyó hasta el exterminio. Pero el ciego huyó a los sarracenos. Entonces domeñó el rey a Astorga junto con Ventosa; y a Coimbra, que estaba sitiada por los enemigos, la defendió y subyugó a su imperio. También cedieron a sus armas muchas ciudades de España.

9.
En la era de 993 [955] , muerto Ordoño, su hermano Sancho [I], hijo de Ramiro, tomó pacíficamente la cima de su reino. Pero en el mismo año, expulsado de su reino por cierta arte, por la conjuración del ejército, saliendo de León fue a Pamplona, y habiendo enviado mensajeros, de acuerdo con su tío materno el rey García [I], se le mandó ir al rey Abd al-rahman [III] de los cordobeses. Todos los magnates de su reino, habiendo tomado consejo con Fernando, el conde de los burgaleses, eligieron al rey Ordoño [IV] en el reino, hijo del rey Alfonso que había sido cegado con sus hermanos. Y el conde Fernando le dio a su hija, la mujer dejada por Ordoño [III] hijo de Ramiro. Pero al rey Sancho, como fuese muy obeso, le aplicaron los agarenos una hierba y le quitaron la obesidad de su vientre. Y vuelto a la originaria aptitud de ligereza, tomó consejo con los sarracenos sobre cómo volver al reino perdido, del que había sido arrojado. Saliendo con un ejército innumerable marchó a León por la noche y entró en Asturias y perdió el reino; lo que él perdió, Sancho lo tomó. Entrado en León domeñó todo el reino de sus padres.

18.
Fuero de la tierra de Ayala, dado por su señor Fernán Pérez de Ayala (antes de 1373): Por quanto la tierra e señorío de Ayala es antiguo, ca el señor la pobló e la aforó de los fueros que le paresció, por los quales siempre se governaron sin haver apelación para ante los reyes de Castilla; nin hay escrivano, nin demanda por escrito. Salvo que si el señor entendiere que en algunas cosas non hay buen fuero, el señor, ayuntada la tierra toda e los cinco alcaldes, pueden emendar los dichos fueros, e tirar un fuero e poner otro mejor. E los alcaldes, escogerlos la tierra e confirmarlos el señor si vee que son pertenescientes. E los fueros que Ayala há, son estos que siguen: ... ...

22.
Fernando del Pulgar, Crónica de los Reyes Católicos cap. 105. [En el año 1479] platicóse asimismo en el Consejo del Rey e de la Reina cómo se devían intitular; e como quiera que los votos de algunos de su Consejo eran que se intitulasen "Reyes e señores de España", pues subçediendo en aquellos Reinos del rey de Aragón eran señores de toda la mayor parte della, pero determinaron de lo no hazer, e intituláronse en todas sus cartas en esta manera: "Don Fernando e doña Isabel, por la graçia de Dios rey e reina de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rosellón e de Cerdania, marqueses de Oristán e de Goçiano".

24.
Carta patente de los Reyes Católicos al Juez de residencia de Guipúzcoa (a. 1491): Sepades que a Nos es fecha relación que en la Hermandad de la dicha provincia e villas e lugares de ella hay muchas leyes y privilegios contrarias unas a otras, las cuales son causa de que se fagan en ellas algunos desórdenes e aun agravios.
E porque cumple a nuestro servicio e al bien e pró común de la dicha provincia... ... vos mandamos: que luego que vos esta nuestra Carta fuere mostrada, cateis e hagais catar el arca de las escrituras de las Hermandades de la dicha provincia, e veais los Privilegios e Cartas que de Nos e de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores tienen, e saqueis relación de todos ellos, e por quién fueron otorgados e en qué tiempo e en qué data. E si algunos fueren de enmendar, los emendeis e corrijais juntamente con las personas que por cada una de las dichas villas para ello fueren diputadas. E así corregidos y enmendados enviadlos ante Nos al nuestro Consejo, para que en él se vea e sobre ello faga cumplimiento de justicia.

32.
Fuero de Vizcaya (a.1526) 36,3: [1] Otrosí dijeron. Que habían de Fuero y establecían por ley, que por quanto los vizcaínos son libertados y exentos y privilegiados de su Alteza... ... y por ser la tierra de trato, y la gente dada a pleito, y toda la tierra de ella troncal y privilegiada, y tal que casi todos sus pleitos se pueden determinar por este su Fuero; el cual es más de albedrío que de sotileza y rigor de Derecho; [2] y a los vizcaínos aprovecharía poco o nada si en Vizcaya o fuera de ella (así en el Consejo Real como en la Corte y Chancillería de su Alteza) no se hubiese de guardar el dicho Fuero a los vizcaínos; y si los jueces de Vizcaya o fuera de ella hubiesen de sentenciar en los pleitos y causa de ella contra el dicho Fuero, y no según el tenor de él, y se hubiesen de guiar en tales sentencias por otras leyes del reino o de Derecho común canónico o civil, u opiniones de doctores.
[3] Por ende, que ordenaban y ordenaron que ningún juez que resida en Vizcaya ni en la dicha Corte y Chancillería, ni en el Consejo real de su Alteza, ni en otro cualquiera, en los pleitos que ante ellos fueren de entre los vizcaínos sentencien, determinen ni libren por otras Leyes ni Ordenanzas algunas, salvo por las leyes de este Fuero de Vizcaya, los que por ellas se puedan determinar. [4] Y los que por ellas no se pudieren determinar, determinen por las Leyes del reino y Pragmáticas de su Alteza, con que las leyes de este Fuero de Vizcaya en la decisión de los pleitos de Vizcaya y Encartaciones siempre se prefieran a todas las otras Leyes y Pragmáticas del reino y del Derecho común. [5] Y que todo lo que en contrario se sentenciare y determinare o se proveyere, sea en sí ninguno y de ningún valor y efecto, y que aunque venga proveído y mandado de su Alteza por su Cédula y Provisión real, primera, ni segunda, ni tercera iusión, y más, sea obedecida y no cumplida, como cosa desaforada de la tierra. [6] Y el tal letrado y abogado que derechamente abogare contra ley alguna de este Fuero, caiga e incurra en pena de seiscientos maravedís por cada vez... ...

37.
Representación del Señorío de Vizcaya al rey Felipe III (12 mayo de 1601): Si V. Magestad quebranta nuestras libertades, nosotros quedamos obligados a defender nuestra muy querida y amada patria, hasta ver quemada y asolada esta Señoría y muertos mujeres e hijos y familia, y buscar quien nos ampare y trate bien. (ed. TRUEBA, en Bol. R. Academ. Esp. [1932] 380)

38.
Unión y Concordia entre las villas, ciudad y tierra llana del señorío de Vizcaya (11 septiembre 1630) 2: Que las villas y ciudad vengan a esta Unión en el estado en que se hallaban en sus gobiernos particulares gobernándose como hasta aquí con las mismas leyes. Y que si alguna de las dichas villas y ciudad quisiere dejar alguna ley de las que ha tenido y tomar otras de que usa el señorío, en Junta general haya las leyes que así pidieren, conformándose con las del Fuero.

40 b.
Ley de 25 octubre 1839.

Art. 1. Se confirman los fueros de las Provincias Vascongadas y Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía.

Art. 2. El Gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las Provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados Fueros reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes.

40.c
Ley paccionada de Navarra (16/08/1841)

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española Reina de las Españas, y en su nombre don Baldomero Espartero, duque de la Victoria y de Morella, regente del reino, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Art. 1º. El mando puramente militar estará en Navarra como en las demás provincias de la Monarquía a cargo de una autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones que los comandantes generales de las demás provincias, sin que nunca pueda tomar el título de virrey, ni las atribuciones que éstos han egercido.
Art 2º. La administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial en los mismos términos que en la actualidad, hasta que teniéndose en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.
Art 3º. La parte orgánica y de procedimientos será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la nación, sugetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia.
Art 4º. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan.
... [Los atrs. siguientes determinan las particularidades en Navarra de los Ayuntamientos (5-7), Diputación foral (8-12), autoridad política (13), régimen de montes (14), servicio militar (15), régimen económico y financiero (16-22) y dotación de culto y clero (26)]...
Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

41.
Padre Tercero, Panegírico de San Prudencio (...) Predicado a la Junta General de Alava. Vitoria, 1845, 14.
Esta provincia, que por una serie no interrumpida de años y hasta de siglos ha gozado de una envidiable autonomía, o sea libertad de regirse por sus propias leyes; esta provincia, que gracias a esta misma libertad y a su régimen administrativo digno de ser imitado por todas las naciones del mundo, ha podido sostener una honrosa felicidad a que parece oponerse la esterilidad de su terreno; esta provincia, digo, sería desgraciada el día que manos extrañas y no prácticas se encargasen de su administración, fácil y comprensible tan sólo a los que a la sombra de sus fueros nacieran y se educaran.

43.
Diario de sesiones del Ayuntamiento de Azcoitia 30/05/1865.
Se leyó el memorial del presbítero D. Juan Manuel Zabal Inchaurreta, en el que suplica se le nombre conjurador de nubes del presente año, y el Ayuntamiento accedió a su solicitud.

44.
Semanario Católico Vasco-Navarro. 20/11/1868. Artículo contra el proyecto del Ministro de Gracia y Justicia sobre Libertad de culto
.
Protestamos contra las ideas, contra los sentimientos, contra las palabras, contra la totalidad del discurso que antecede.
Con todo el fervor de buenos católicos y con toda la altivez de la dignidad española ultrajada por un decreto del Sr. Romero Ortiz en que se concede autorización para la construcción de un templo protestante en Madrid, protestamos, protestamos, una, cien, mil veces protestamos contra aquella disposición radicalmente nula, absurdamente antiespañola.

45.
V. Manterola. A.C. (16/03/1870)

¡Ah!, mientras hubiese sobre la tierra un vascongado, abriendo su pecho descubriríais en lo más íntimo de su corazón un templo y un altar, un altar en que se quemara incienso, un templo en que se rindiera culto a sus fueros, porque los fueros son en las Provincias Vascongadas una especie de segunda religión, así como la augusta religión del Calvario es el primero de sus fueros, es su fuero trascendental.

46.
Nota del batallón del cura Santa Cruz al Alcalde de Cegama. (11/07/1873)

Dios, Patria, Rey
Ejército Real del Norte
Batallón del Señor
Santa Cruz
Sr. Alcalde de Cegama:
Inmediatamente que reciba Vd. la presente comunicación mandará Vd., bajo pena de la vida los operarios suficientes para que durante esta noche queden quemados y derribados hasta los cimientos los fortines de Otzaurte y del túnel grande. Le prevengo que no le remitiré nuevo aviso.
Dios guarde a Vd. ms.as.
Otzaurte 11 de julio de 1872.
Juan Bautista Elízegui
El jefe de la fuerza

47.
Comisión a guerra auxiliar de la Diputación de Alava. 1875.

Los verdaderos hijos de la antigua España hemos subido a la montaña como los antiguos Macabeos, y a imitación de aquellos héroes, hemos dicho a la revolución: "Aunque todas las gentes se prosternen a tus plantas y te den el incienso del miedo o de la adulación, ni nosotros, ni nuestros hijos, ni nuestros hermanos, te adoraremos. No es lícito ni decoroso el que abandonemos nuestras leyes patrias para seguir las importaciones extranjeras e infernales; mejor es morir, que vivir deshonrados en nuestras creencias y en nuestras costumbres (...). La Comisión apela al Catolicismo y al amor que Vd. profesa a la santa bandera que tremola en manos de nuestro muy amado Soberano, Rey Señor, D. Carlos VII (q. D.G.), en la confianza de que secundará sus deseos, pàra que, por esta vez, pague Vd. en calidad de reintegro la cantidad de ........................, en la inteligencia, de que si, lo que no es de esperar de Vd., no la entrega voluntariamente al comisionado D. ..................... se le exigirá forzosamente, incurriendo en la nota de desafecto a tantos santos principios, y por lo tanto sujeto a todas las medidas que contra los enemigos de la bandera de Dios, Patria, Rey y Fueros se tomare.

48.
Decreto del Directorio Militar de 18/09/1923.

Señor: De los males patrios que más demandan urgente y severo remedio es el sentimiento, propaganda y actuación separatista que viene haciéndose por audaces minorías, que no por serlo quitan gravedad al daño, y que precisamente por serlo ofenden el sentimiento de la mayoría de los españoles, especialmente de los que viven en las regiones donde tan grave mal se ha manifestado.
El presidente del Directorio militar, que se honra dirigiéndose a V.M., y de acuerdo con él, somete a la resolución de S.M. medidas y sanciones que tienden a evitar el daño apuntado, con tanta más autoridad y convicción cuanto que, resuelto a proponer a V.M. en breve plazo disposiciones que definan y robustezcan las regiones y su desenvolvimiento administrativo, y aún su fisonomía espiritual, ha de purgarlas antes del virus que representan la menor confusión, el más pequeño equívoco en sentimientos en que no cabe permitirlos, y que ningún pueblo ni Estado conscientes de su seguridad y dignidad admiten ni toleran.
Madrid, 17 de setiembre de 1923.

A propuesta del jefe del Gobierno, presidente del Directorio militar, y de acuerdo con éste, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Serán juzgados por los Tribunales militares, a partir de la fecha de este decreto, los delitos contra la seguridad y unidad de la Patria y cuanto tienda a disgregarla, restarle fortaleza y rebajar su concepto, ya sea por la palabra, por escrito, por la imprenta u otro medio mecánico gráfico de publicidad y difusión, o por cualquier clase de actos o manifestaciones. No se podrá izar ni ostentar otra bandera que la nacional en buques, edificios, sean del Estado, de la provincia o del Municipio, ni en lugar alguno sin más excepción que las Embajadas, Consulados, hospitales o escuelas u otros centros pertenecientes a naciones extranjeras.
Art. 2º. Las infracciones que contra lo dispuesto en este decreto-ley se cometan se castigarán del modo siguiente: ostentación de bandera que no sea la nacional, seis meses de arresto y multa de 500 a 5.000 pesetas para el portador de ella o para el dueño de la finca, barco, etc.
Delitos por la palabra oral o escrita, prisión correccional de seis meses y un día a un año y multa de 500 a 5.000 pesetas.
La difusión de ideas separatistas por medio de la enseñanza, o la predicación de doctrinas, de las expresadas en el artículo primero: Prisión correccional de uno a dos años. Pandillaje, manifestaciones públicas o privadas, referentes a estos delitos: tres años de prisión correccional y multa de 1.000 a 10.000 pesetas. Alzamiento de partidas armadas: prisión mayor de seis años y un día a doce años al jefe, y de tres a seis de prisión correccional a los que le sigan formando partida o partidas si el hecho no constituyere otro delito más grave.
Resistencia a la fuerza pública en concepto de partida: pena de muerte al jefe y de seis años y un día a doce años de prisión mayor para todos los que formen la partida o partidas. Con las mismas penas señaladas anteriormente se castigarán los delitos frustrados, la tentativa y las conspiraciones para cometerlos. Las señeras, pendones o banderas tradicionales o históricas de abolengo patriótico, en cualquiera de sus períodos que son guardados con amoroso orgullo por Ayuntamientos u otras Corporaciones, las del Instituto de Somatenes, gremios, Asociaciones y otras que no tengan ni se les dé significación antipatriótica, podrán ser ostentadas en ocasiones y lugares adecuados, sin incurrir en penalidad alguna. El expresarse o escribir en idiomas o dialectos, las canciones, bailes, costumbres y trajes regionales no son objeto de prohibición alguna; pero en los actos oficiales de carácter nacional o internacional no podrá usarse por las personas investidas de autoridad otro idioma que el castellano, que es el oficial del Estado español, sin que esta prohibición alcance a la vida interna de las Corporaciones de carácter local o regional, obligadas, no obstante, a llevar en castellano los libros oficiales de registros y actas, aún en los casos que los avisos y comunicaciones no dirigidas a autoridades se hayan redactado en lengua regional.
Dado en Palacio a 18 de setiembre de 1923.- Alfonso.-. El presidente del Directorio militar, Miguel Primo de Rivera.


56
Los vascos aprueban por gran mayoría el proyecto de Estatuto. (El Debate, 6/11/1933)
En Vizcaya vota a favor un 70 por 100 del censo electoral; en Guipúzcoa, un 75, y en Alava, un 60 por 100, según los datos conocidos. Era preciso un 66,66 por 100 del censo del País Vasco. Los diez distritos de Bilbao dieron un 100 por 100 de votos favorables al estatuto. Lo mismo sucedió en varios pueblos de Guipúzcoa. En Eibar los socialistas retiraron la intervención antiestatutista y votaron.

4 comentarios:

  1. En la Semana Grande de Bilbao, en las casetas, la típica atracción de tiro al blanco funciona con muñecos de guardia civiles y/o fotos de diputados del PP. Ponle a Cerolo una caseta en San Isidro de "Tiro al maricón". Ardería Troya. No reivindico lo último sino que me indigna lo primero. Conste.

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  2. Como te puedes imaginar a la vista del rollo de citas textuales, la discusión fue con un amiguete y sobre historia más bien. Una cosa es tratar de comprender de dónde vienen las cosas y otra dar por buenos los resultados. En este tema (como en casi todos) lo que funciona es el espíritu tribal, que, para evitar intromisiones de los antropólogos culturales, puede observarse mejor en una tribu de babuinos.

    Evidentemente, a mí también me parece una barbaridad y estoy de acuerdo en lo que pasaría con el tiro al maricón.¡Joder!, no quiero ni pensarlo.Jeje.

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  3. En mi casa de muñecas de pin y pon los de la habitación sur son azules. es indignante.

    Por otra parte... ¿que clase de discusiones tienes con tus amigos en los bares?

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  4. Yo creía que los del Sur iban de gris. Je je. Las discusiones, como te puedes imaginar visto lo que me obligan a hacer, son durísimas.

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